Noticias

09/02/2022
Recurrido el decreto que regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales

Recurrido el decreto que regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales

La Organización Colegial de Enfermería ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana, solicitando que el mismo se declare no ajustado a Derecho con la consiguiente constatación de su nulidad de pleno derecho o, en su caso, anulabilidad.

La polémica con los farmacéuticos ha causado tanto en la Comunidad Valenciana, en los colegios de Enfermería de Alicante, Castellon y Valencia, como en el resto de España un profundo malestar y así se puso de manifiesto en un reciente Consejo Interautonómico de Enfermería donde todos los participantes mostraron su rechazo al hecho de que los farmacéuticos desarrollen un modelo de la mal llamada “farmacia comunitaria asistencial” que reste competencias a los enfermeros.

En este sentido la Organización Colegial de Enfermería, a través de su Consejo General, en total sintonía con los colegios de la Comunidad Valenciana, ha presentado el citado recurso a un decreto que también ha provocado el rechazo del colectivo médico y de las organizaciones sindicales.

El citado recurso se fundamente en diferentes aspectos que justifican la petición indicada. Por una parte, por insuficiencia de la memoria económica del proyecto normativo, a pesar de que en la Comunidad Valenciana la normativa lo exige.

En segundo lugar, la petición de nulidad del Decreto impugnado se basa en la insuficiencia de rango normativo para atribuir a los farmacéuticos el desempeño de nuevas funciones asistenciales al margen de las reconocidas en la legislación estatal. Ante ello, hay que tener en cuenta que existe una regulación de ámbito nacional de la denominada prestación farmacéutica que no puede ser contravenida por la autonómica, por lo que el decreto impugnado no puede ampliar sin más esas funciones. Algo que a nuestro juicio ocurre cuando el preámbulo del Decreto apunta la finalidad u objetivo que persigue la norma de atribuir funciones nuevas o adicionales a las contempladas en la legislación estatal (y autonómica) en favor de las oficinas de farmacia.

El tercer aspecto por el que se pide la nulidad del decreto impugnado tiene que ver con la creación de servicios asistenciales y atribuir a los farmacéuticos el desempeño de funciones de esa índole que contravienen lo establecido en la Ley de Cohesión y Calidad (LCC) y que invaden el campo competencial de médicos y enfermeras establecido en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

En este sentido, vulnera los artículos 8 y 8 bis de la LCC, ya que según el artículo 1 del decreto impugnado, el objeto de la norma es regular servicios profesionales farmacéuticos asistenciales concertados y definir tanto el procedimiento como los requisitos para la acreditación de dichos servicios. Ante ello, hay que tener en cuenta que la creación mediante decreto de un servicio profesional farmacéutico asistencial vulnera y contradice esta estructura, y muy especialmente si, como se señala en dicha norma, va dirigido a mejorar los resultados en salud y los cuidados de las personas, dos ámbitos competenciales que son propios de las profesiones sanitarias médica y enfermera y que tienen un marcado carácter asistencial. Por ello precisamente, la LCC articula los servicios asistenciales en torno a las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realizan en centros sanitarios o sociosanitarios, de manera que ninguna de dichas actividades puede llevarse a cabo en una oficina de farmacia.

Además, entendemos que existe también vulneración por el Decreto de los artículos 6.2 y 7.2 de la LOPS al invadir competencias asistenciales de enfermeras y médicos. En el caso de la profesión médica, tal y como han advertido en sus informes los colegios profesionales correspondientes de Alicante y de Castellón, los denominados servicios profesionales farmacéuticos asistenciales vulneran lo establecido en el artículo 6.2, letra a), que atribuye a los médicos “la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención”. Respecto de la profesión enfermera, se hicieron en su momento iguales advertencias de nulidad en los informes evacuados por el Consejo de Colegios de Enfermería de la Comunidad Valenciana (CECOVA) y por el Sindicato SATSE.

La profesión farmacéutica no puede, habida cuenta de su regulación y atribuciones, intervenir ni desarrollar funciones asistenciales con los pacientes a través de unos servicios asistenciales de las oficinas de farmacia como el decreto impugnado pretende. Su ámbito de competencias se limita a las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública (artículo 6.2. LOPS). Y todo ello dentro, exclusivamente, de la denominada prestación farmacéutica contemplada en el artículo 16 de la LCC. Por ello, no es posible que las oficinas de farmacia puedan llevar a cabo estas actividades asistenciales que corresponden a los profesionales sanitarios enfermeras y médicos dentro de la atención primaria y especializada.

Por último, el recurso hace referencia a la vulneración por el Decreto de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, ya que a tenor de todo lo expuesto en la demanda, resulta innegable que el decreto impugnado también vulnera con la creación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales los límites sustantivos de la potestad reglamentaria (la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de control de la discrecionalidad y la adecuación a la naturaleza de las cosas).

La creación de los servicios asistenciales en las oficinas de farmacia, además de contravenir previsiones legales fijadas en la LCC y en la LOPS, vulnera estos principios al tratar de configurar dichos servicios con competencias y atribuciones que pertenecen a profesionales médicos y enfermeros, que las desarrollan dentro del sistema sanitario público.

De ahí que deba declararse la nulidad del Decreto, en aplicación de lo establecido en los artículos 47.2 y 128.2 LPACAP, y 40.3 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell de la Comunidad Valenciana.