La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Colegio Profesional de Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia de 1 de julio de 2014 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) dictada en el recurso contencioso-administrativo 588/2010 contra la Resolución del Director General de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 3 de junio de 2010, por la que se resolvía inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus Estatutos.
La citada sentencia de 1 de julio de 2014 indicaba literalmente que: «Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (…) contra la Resolución del Director General de Justicia y del Menor de la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus estatutos, (…) ANULANDO en su integridad la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.»
La sentencia declaraba que los técnicos sanitarios no tienen un nivel de estudios superiores, sino una formación profesional cuyo ejercicio está supeditado a los profesionales titulados y que el contenido de los Estatutos no es acorde con la norma legal; en consecuencia, declaraba la nulidad de la Resolución de 3 de junio de 2010 por la que se resolvía inscribir el Colegio de Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus estatutos, que se publicó el 23 de junio del mismo año en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana (DOCV).
Tal y como indica ahora el Supremo, “tanto la de Enfermero como la de Técnico Superior Sanitario, son profesiones sujetas a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la distinta titulación exigida para el ejercicio de cada una lleva a que la de Enfermero sea de las previstas en el artículo 2.2 que bajo la rúbrica «Profesiones sanitarias tituladas», esto es, aquellas que requieren un título universitario habilitante para su ejercicio. Por su parte, la de Técnico Superior Sanitario no tiene tal consideración y le es aplicable el artículo 3, cuya rúbrica es «profesionales – que no profesiones - del área sanitaria de formación profesional»”.
Antecedentes
La Sentencia obtenida ratifica definitivamente la nulidad de pleno derecho de los artículos de los Estatutos que el CECOVA había impugnado en particular, que fueron el artículo 18.2, en cuanto contemplaba como objetivos específicos del Técnico Superior “realizar y validar los procedimientos técnicos y asistenciales” y “la preparación de los pacientes para las pruebas de diagnóstico y tratamiento”, así como el 20, que es la norma que regulaba de forma exhaustiva el perfil profesional de los técnicos sanitarios, atribuyéndoles las más diferentes funciones en sus distintas especialidades.
El artículo 20 es el que contempla el Perfil profesional de los Técnicos, destacando entre otras funciones las que se atribuyen como propias y que han sido anuladas:
- En el caso del Técnico Superior de Laboratorio de Diagnóstico Clínico:
● Realización de tomas de muestras.
● Recoger, identificar, obtener y extraer muestras biológicas humanas, incluida la sangre, para su posterior análisis.
● Realizar aquellas pruebas funcionales que no requieran la administración de fármacos al paciente.
- En el caso del Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico/Medicina Nuclear
● Conocimiento teórico-práctico de las clases, composición y administración de los diversos contrastes actualmente vigentes en el campo de la radiología, así como su ejecución por vía endovenosa y oral. En Medicina Nuclear, el conocimiento teórico-práctico de los isótopos… Asimismo, extraer muestras sanguíneas para su posterior mezcla con…
- En el caso del Técnico Superior de Radioterapia
● Atender y manipular al paciente desde una correcta perspectiva sanitaria técnico-asistencial, así como utilizar y aplicar las técnicas de tratamiento.
Hay que destacar que la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), establece que los técnicos sanitarios son considerados como profesionales del área sanitaria de formación profesional (artículo 3), pero no como profesión sanitaria, y, por tanto, no pueden constituirse en colegio profesional si no se constituyen previamente como profesión sanitaria mediante una norma con rango de ley.
Así, el artículo 2 de la mencionada LOPS indica que “se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley”, pero, en el caso de los técnicos sanitarios no se ha producido esta regulación normativa.