El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha emitido sentencia a favor del recurso interpuesto por el CECOVA y UNIÓN SANITARIA contra el Decreto 204/2014, de 28 de noviembre, que regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada.
La sentencia concluye que los técnicos sanitarios no deben ni pueden formar parte de una Comisión de Formación Continua de Profesiones Sanitarias al no ser profesiones sanitarias.
El fallo anula los artículos 3.1 c), apartado 3º, 4.8 y 8.2 en cuanto incluían a los “profesionales del área sanitaria de formación profesional” y las “áreas sanitarias de formación profesional” al considerarlos contrarios a la Ley 44/2003, de 21 de diciembre, sin que se oponga a lo anterior el Estatuto Marco del Personal Sanitario ni el Decreto 25/2009, de 13 de febrero, sobre el Registro de Profesiones Sanitarias.
El TSJCV expone que “la afirmación de que han cursado estudios correspondientes al Espacio Europeo de Educación, no altera ni modifica que son profesionales del área sanitaria de formación profesional, y que por tanto conforme a la ley que desarrolla, estos profesionales no estarían incluidos en la Comisión. Y en cuanto a que dispongan de evaluadores formados por el Ministerio, confirmaría efectivamente que estarían en condiciones de evaluar las actividades de formación continuada correspondiente a los Técnicos Superiores Sanitarios de formación profesional, pero no que dicha evaluación se deba hacer en el seno de la Comisión que nos ocupa”.
En la sentencia el tribunal añade que “no estamos hablando de una Comisión de Formación Continuada del “personal estatutario sanitario”, sino de una Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, que por definición no puede incluir lo que no es una profesión sanitaria. Por esa misma razón no cabe oponer lo dispuesto en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El artículo 6.2 b) de esa norma no dice que los técnicos sanitarios ejerzan una profesión sanitaria, pues se refiere al “ejercicio de profesiones o actividades, profesionales sanitarias”.
Además, el TSJCV rechaza la inadmisión del recurso solicitado por la Generalitat y el Colegio de Técnicos Sanitarios al considerar que tanto el CECOVA como la UNIÓN SANITARIA tienen interés legítimo en impugnar el decreto mencionado.
No obstante, el fallo no es firme pues cabe interponer recurso de casación en plazo de 30 días desde su notificación, aunque el criterio del TSJ en la admisión de dicho recurso es restrictivo al indicar que este tiene que apreciar un interés casacional.
La citada sentencia se une a otras resoluciones judiciales que indican que los técnicos sanitarios no tienen un nivel de estudios superiores, sino una formación profesional cuyo ejercicio está supeditado a los profesionales titulados.
Tal es el caso de la Sentencia de 1 de julio de 2014 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) dictada en el recurso contencioso-administrativo 588/2010 contra la Resolución del Director General de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 3 de junio de 2010, por la que se resolvía inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus Estatutos.
En ella se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CECOVA (…) contra la Resolución del director general de Justicia y del Menor de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de 3 junio de 2010 por la que se resolvía inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana y sus estatutos, (…) anulando en su integridad la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.
Dicho fallo judicial fue recurrido ante el Supremo, quien desestimó el recurso e indicó que “tanto la de Enfermero como la de Técnico Superior Sanitario, son profesiones sujetas a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la distinta titulación exigida para el ejercicio de cada una lleva a que la de Enfermero sea de las previstas en el artículo 2.2 que bajo la rúbrica «Profesiones sanitarias tituladas», esto es, aquellas que requieren un título universitario habilitante para su ejercicio. Por su parte, la de Técnico Superior Sanitario no tiene tal consideración y le es aplicable el artículo 3, cuya rúbrica es «profesionales – que no profesiones - del área sanitaria de formación profesional»”.